Icono de flecha hacia arriba blanco

RESOLUCION No. 12-2001

CONSIDERANDO: Que la superintendencia de Bancos debe mantener en todo momento un sistema de contabilidad uniforme para el registro de todas las transacciones que realicen las Entidades Financieras y Agentes de cambio.

CONSIDERANDO: Que es interés de la Superintendencia de Bancos adecuar el Sistema de Contabilidad de las Entidades Financieras y Agentes de Cambio, conforme a los Estándares Internacionales, según los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados o Normas Internacionales de Contabilidad (NICs).

VISTOS: Los Artículos 3, 6. 30 y 35 de la Ley General de Bancos No. 708 del 14 de abril de 1965, publicada en la Gaceta Oficial No. 8940 bis del 19 de abril de 1965.

VISTAS: Las Resoluciones de la Junta Monetaria, Segunda del 11 de diciembre de 1992, Primera y Segunda del 29 de junio de 1993 y sus modificaciones.

VISTA: La Resolución No. 13-94 de este Organismo de fecha 9 de diciembre de 1994, y sus modificaciones, la cual pone en vigencia el “Manual de Contabilidad para Instituciones Financieras”.

Por tanto, el Superintendente de Bancos, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley General de Bancos No. 708 del 14 de abril de 1965.

RESUELVE

ARTÍCULO I: Las Entidades Financieras y Agentes de Cambio deberán adaptar sus sistemas de contabilidad para que a partir del 1ro. de enero del 2002, todos sus ingresos sean reconocidos cuando se devengan y no cuando se perciban.

PARRAFO 1: Se entiende por ingresos los incrementos en los beneficios económicos producidos a lo largo del período contable En forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien Como decrementos de las obligaciones, que dan como resultado aumentos en el patrimonio neto y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimonio. La Superintendencia de Bancos emitirá los instructivos necesarios para fines de su aplicación.

PARRAFO 2: Los intereses devengados no cobrados reportados en los estados financieros auditados al 31 de diciembre del 2001, netos de cualquier reserva aplicable a los mismos, beberán ser ajustados contra los resultados acumulados correspondientes a años anteriores, durante el ejercicio del año que finalizará el 31 de diciembre del 2002.

PARRAFO 3: La distribución de beneficios a favor de los accionistas no beberá ser mayor al monto de los beneficios acumulados al cierre del año menos las siguientes partidas:

a) Intereses y/o comisiones acumuladas por cobrar sobre préstamos e inversiones, netos de cualquier reserva establecida sobre estos intereses y /o comisiones;

b) Los bienes adjudicados recibidos en pago de créditos que previamente habían sido castigados. Se considerará como incremento cualquier impuesto pagado y reconocido como gasto, producto de la nueva base de reconocimiento de ingresos.

PARRAFO 4: Las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda deberán deducir las partidas señaladas en los literales a) y b) del párrafo anterior, en los casos en que los beneficios constituyan la base de cálculo de determinadas compensaciones a los asociados.

PARRAFO 5: Las reservas por activos sujetos a riesgo, la amortización de activos diferidos y cualquier otra partida de gastos sujeta a la gradualidad permitida por la Superintendencia de Bancos; podrán disminuir indistintamente los intereses devengados no cobrados que se contabilizarán contra los resultados acumulados correspondientes a años anteriores a que hace referencia el párrafo 2, pasando así a incrementar las reservas o a disminuir el activo diferido de que se trate.

ARTICULO 2: Las Entidades Financieras y Agentes de Cambio deberán ajustar sus sistemas informáticos para incorporar los cambios técnicos que generará la adopción del nuevo método contable en sus sistemas computacionales.

PARRAFO: Las Entidades Financieras y Agentes de Cambio deberán presentar en un plazo de 120 días contados a partir de la fecha de emisión de esta Resolución, un informe indicando los avances alcanzados en la adecuación de sus sistemas informáticos.

La Superintendencia de Bancos dará seguimiento y en caso de ser necesario, adoptará las medidas pertinentes.

ARTICULO 3: Las Entidades Financieras y Agentes de Cambio deberán presentar a esta institución a más tardar el 31 de agosto del 2002 una certificación emitida por su auditor externo, debidamente registrado en la

Superintendencia de Bancos, donde se haga constar que los sistemas informáticos de la entidad de que se trate, cuentan con las configuraciones técnicas necesarias para adoptar el cambio del método contable.

ARTICULO 4: La Superintendencia de Bancos comunicará, en un plazo de hasta 120 días contados a partir de la presente Resolución, los cambios incorporados al “Manual de Contabilidad para Instituciones Financieras” para adecuarlo al método de lo devengado.

ARTICULO 5: Las Entidades Financieras y Agentes de Cambio deberán seguir publicando sus estados financieros trimestrales, y enviando los Estados Analíticos de Cuentas y los informes que regularmente se avían al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos, sobre la base del método de lo percibido hasta el 30 de junio de 2002. A partir del 1ro. de julio del 2002, deberán utilizar la base de lo devengado en todos sus informes y publicaciones.

ARTICULO 6: Las disposiciones contenidas en esta Resolución son de aplicación obligatoria para las entidades siguientes:

a) Bancos Comerciales;

b) Bancos autorizados a ofrecer Servicios Múltiples Bancarios;

c) Bancos de Desarrollo;

d) Bancos de Desarrollo autorizados a ofrecer servicios ampliados;

e) Bancos Hipotecarios de la Construcción;

f) Banco Nacional de la Vivienda;

g) Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

h) Financieras;

i) Financieras autorizadas a ofrecer Servicios Ampliados;

j) Casas de Préstamos de Menor Cuantía;

k) Empresas Emisoras y/o Representantes de Tarjetas de Crédito;

l) Agentes de Cambio y

m) Otras Instituciones Financieras Públicas.

ARTICULO 7: Las entidades que no cumplan con las disposiciones contenidas en la presente Resolución serán de las sanciones establecidas en el Art. 35 de la Ley General de Bancos No. 708, del 14 de abril de 1965 y en la Segunda Resolución adoptada por la Junta Monetaria, el 14 de febrero de 1997.

ARTICULO 8: Esta Resolución sustituye cualquier otra disposición de este Organismo en el (los) aspectos (s9 que le sea (n) contrario (s).

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001).

Lic. Alberto E. Atallah

Superintendente de Bancos

Formato PDF • Tamaño 55 KB
Estatus Vigente
Publicación 05 / 12 / 2001

RESOLUCION SB No. 012-2001

Las Entidades Financieras y Agentes de Cambio deberán adaptar sus sistemas de contabilidad para que a partir del 1ro. de enero del 2002, todos sus ingresos sean reconocidos cuando se devengan y no cuando se perciban.