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CIRCULAR SB:

Núm. 021/22

A las: Entidades de intermediación financiera, intermediarios cambiarios y personas jurídicas de objeto exclusivo que pertenezcan o presten servicios de fideicomiso (fiduciarias) a una EIF o a su controladora.

Asunto: Requerimientos de información para evaluar el origen de los fondos de personas físicas, accionistas potenciales o existentes y beneficiarios finales, en los procesos de debida diligencia y en las solicitudes de autorización, no objeción o notificación, recibidas de las entidades supervisadas.

Visto: El literal (e) del artículo 21 de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre de 2002 que faculta a la Superintendencia de Bancos a emitir Instructivos, Reglamentos Internos y Circulares.

Visto: El literal (a) del artículo 35 de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre de 2002 sobre la autorización previa.

Visto: El literal (c) del artículo 38 de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre de 2002 sobre el capital pagado mínimo y procedencia de los fondos para conformar el capital pagado.

Vista: La Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana del 16 de julio de 2011.

Vista: La Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo del 1ero de junio de 2017.

Visto: El Reglamento para la Apertura y Funcionamiento de Entidades de Intermediación Financiera y Oficinas de Representación, aprobado por la Junta Monetaria en la Primera Resolución del 11 de mayo de 2004 y sus modificaciones.

Visto: El Reglamento sobre Fideicomiso aprobado por el Decreto Núm. 95-12, del 2 de marzo de 2012.

Visto: El Reglamento Cambiario aprobado por la Junta Monetaria en la Cuarta Resolución del 8 de agosto de 2019.

Visto: El Reglamento de aplicación de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, aprobado por el Decreto Núm. 408-17 del 16 de noviembre de 2017.

Vista: La Circular SB: No. 002/13 del 13 de febrero de 2013, que aprueba y pone en vigencia el Instructivo de Aplicación de los Reglamentos sobre Fideicomiso y Agente de Garantías, derivados de la Ley núm. 189-11 sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso.

Vista: La Circular SB: No. 005/14 del 13 de octubre de 2014, que establece los plazos y requerimientos de información para someter solicitudes de autorización y no objeción, así como notificaciones de las Entidades de Intermediación financiera y cambiaria.

Vista: La Circular SIB: No. 010/17 del 27 de noviembre de 2017, que aprueba y pone en vigencia la segunda versión del Instructivo sobre Evaluación de Idoneidad de los Accionistas, Miembros del Consejo, Alta Gerencia, Personal Clave y Personal en General de las Entidades de Intermediación Financiera.

Vista: La Circular SIB: No. 003/18 del 15 de enero de 2018, que aprueba y pone en vigencia el Instructivo sobre Prevención del Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

Vista: La Circular SIB: No. 021/20 del 6 de agosto de 2020, que aprueba y pone en vigencia el Instructivo sobre Evaluación de Idoneidad de los Accionistas, Miembros del Consejo, Alta Gerencia, Personal Clave y General de los Intermediarios Cambiarios.

Vista: La Circular SIB: No. 022/20 del 6 de agosto de 2020, que aprueba y pone en vigencia el Instructivo sobre Evaluación de Idoneidad de los Accionistas, Miembros del Consejo, Alta Gerencia, Personal Clave y General de las Personas Jurídicas de Objeto Exclusivo, que pertenezcan o presten servicios de Fideicomiso (Fiduciarias) a una EIF o a su Controladora.

Vista: La Circular SB: No. 009/21 del 10 de junio de 2021, relativa a la implementación del nuevo procedimiento de remisión de circulares, instructivos, cartas circulares, actos administrativos, comunicaciones, informes y certificaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos.

Vista: La Circular SB: Núm. 005/22 del 2 de marzo de 2022, que aprueba y pone en vigencia la tercera versión del Instructivo sobre Debida Diligencia.

Vistos: Los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Eficaz, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea de septiembre de 2012.

Vista: La recomendación Núm. 26 sobre regulación y supervisión de instituciones financieras, de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) de febrero de 2012.

Considerando: Que las entidades de intermediación financiera son entidades sujetas a regulación y supervisión, conforme a la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre de 2002.

Considerando: Que la Superintendencia de Bancos, es el órgano facultado para vigilar a las personas jurídicas de objeto exclusivo, que pertenezcan o presten servicios de fideicomiso o una EIF o a su controladora (fiduciarias) en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento sobre Fideicomiso del 2 de marzo de 2012.

Considerando: Que el artículo 24 del Reglamento Cambiario, establece que la Superintendencia de Bancos tiene la función de ejercer con plena autonomía funcional, la supervisión de los intermediarios financieros e intermediarios cambiarios, en el marco de las disposiciones que establece la Ley Monetaria y Financiera y sus reglamentos.

Considerando : Que conforme al artículo 34 del Reglamento de aplicación de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, para la supervisión de la prevención de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, se considerará que una persona jurídica de objeto exclusivo constituida como sociedad fiduciaria, ofrece servicios a una entidad de intermediación financiera o a un grupo financiero, cuando cualquiera de estas entidades participen como fideicomitentes, fideicomisarios o beneficiarios de un fideicomiso.

Considerando: Que el literal c) del artículo 38 de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera establece que deberá presentarse ante la Superintendencia de Bancos, la documentación que acredite la procedencia de los montos aportados para conformar el capital pagado de una entidad de intermediación financiera.

Considerando: Que el numeral 2 del artículo 2 de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, le otorga a la Superintendencia de Bancos la condición de autoridad competente, para la prevención y sanción administrativa del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

Considerando: Que el numeral 4 del artículo 100 de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, indica que es obligación de los entes de supervisión de los sujetos obligados, establecer los controles y herramientas para evitar que las entidades sean controladas por personas no idóneas, que controlen o participen directa o indirectamente en la dirección, gestión u operación de un sujeto obligado.

Considerando: Que el artículo 35 literal (d) del Reglamento de aplicación de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, establece que las autoridades competentes podrán denegar, suspender o revocar el registro o la licencia correspondiente, cuando identifiquen que el sujeto obligado, su beneficiario final, controlante o persona con alta jerarquía dentro de la sociedad, no pueda demostrar el origen lícito de los fondos para la constitución del capital o su participación en el capital social de la entidad.

Considerando: Que la Circular SB: No. 005/14, establece los requerimientos de información para someter solicitudes de no objeción para aumento de capital pagado y solicitudes de autorización para la venta de acciones.

Considerando: Que en los Instructivos sobre Evaluación de Idoneidad de los Accionistas, Miembros del Consejo, Alta Gerencia, Personal Clave y Personal en General de las entidades supervisadas, se establecen los lineamientos, criterios y requerimientos mínimos que deben considerar las entidades para evaluar la idoneidad de los accionistas, previo a su incorporación y sobre una base continua, para asegurar una correcta adopción e implementación de sanas prácticas de gobierno corporativo.

Considerando: Que en el Instructivo sobre Prevención del Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, se establece que las entidades deben adoptar, desarrollar y ejecutar un programa de cumplimiento basado en los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva y el mismo debe incluir el monitoreo de la idoneidad de los accionistas, sus miembros, alta gerencia y personal en general, para asegurar su mitigación efectiva.

Considerando: Que los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Eficaz del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, requiere que el organismo competente de autorizar el establecimiento de entidades financieras tenga la autoridad de identificar y determinar la idoneidad de los principales accionistas del banco y evaluar la transparencia de la estructura de propiedad y las fuentes de capital. Asimismo, requiere que el supervisor tenga la capacidad para establecer y hacer cumplir las normas de adecuación e idoneidad de los accionistas.

Considerando: Que la recomendación núm. 26 sobre la regulación y supervisión de las instituciones financieras, de las Cuarenta (40) Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), indica que las autoridades competentes deben tomar las medidas legales o normativas necesarias para prevenir que los criminales o sus cómplices, tengan o sean el beneficiario final de, o que tengan una participación significativa o mayoritaria en, o que ostenten una función administrativa, en una institución financiera.

POR TANTO:

El Intendente de Bancos, quien actúa de conformidad con lo que establece el literal (a) del artículo 12 del Reglamento Interno, aprobado mediante la Primera Resolución de la Junta Monetaria del 23 de marzo de 2004 y conforme las atribuciones que le confiere al Superintendente de Bancos el literal (e) del artículo 21 de la Ley Núm. 183-02 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre de 2002, dispone lo siguiente:

  1. Requerir a las entidades de intermediación financiera, intermediarios cambiarios y fiduciarias, información sobre el origen de los fondos utilizados para la constitución de entidades y para la autorización o licenciamiento de fiduciarias, adquisición de las acciones o aportes de capital que no sean producto de la capitalización de dividendos de la entidad, la cual debe estar sustentada y evidenciada en documentación válida y suficiente, dependiendo de las circunstancias o características de la transacción efectuada, suministrando los documentos requeridos conforme se indica en el anexo de la presente Circular.
  2. Requerir a las personas jurídicas de objeto exclusivo que pertenezcan o presten servicios de fideicomiso (fiduciarias) a una EIF o a su controladora, notificar previamente a la Superintendencia de Bancos la intención de aumentar su capital suscrito y pagado por aportes en efectivo o naturaleza, de accionistas o potenciales accionistas, suministrando los documentos requeridos conforme se indica en el anexo de la presente Circular.
  3. Las entidades de intermediación financiera, intermediarios cambiarios y fiduciarias, interesadas en aumentar su capital suscrito y pagado por venta de acciones o aportes de capital y venta de acciones entre accionistas o a terceros, deben remitir las solicitudes mediante comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos debiendo especificar en el “asunto” el tipo de solicitud y adjuntar las informaciones y los documentos que se indican en el anexo de la presente Circular, según corresponda.
  4. Las entidades de intermediación financiera, intermediarios cambiarios y fiduciarias deberán asegurarse, que la documentación remitida en la comunicación de solicitud se corresponda con los requerimientos señalados en la presente circular. En caso de que el Departamento correspondiente revise la documentación y determine que la misma no esté acorde o resulte incompleta, se solicitará la presentación de una nueva solicitud abordando lo señalado.
  5. Los fondos que serán utilizados para la constitución de entidades, adquisición de acciones o aporte de capital, deben ser canalizados a través de entidades financieras reguladas y los mismos deben contar con un rastro comprobable y sin interrupciones que proporcione información sobre su origen legal.
  6. La información sobre origen de fondos proporcionada por las entidades deberá mostrar la trazabilidad de estos, entendiéndose por trazabilidad las operaciones, movimientos y transacciones específicas que ayuden a entender el rastro de estos fondos en todo momento desde su fuente originadora hasta su transferencia a la entidad, sin que se evidencien lapsos o interrupciones en su trazo.
  7. Las entidades no podrán utilizar u operativizar los fondos objeto de las operaciones de aumento de capital hasta tanto no se obtenga la autorización de la Junta Monetaria o de la Superintendencia de Bancos, según corresponda, debiendo mantener los mismos disponibles para entregar a su propietario, en caso de no obtener la autorización. Aquellos accionistas, miembros del consejo, personal clave o empleados de las entidades que hagan o promuevan el uso de estos fondos previo a la recepción de la autorización o no objeción, se responsabilizan de enfrentar las consecuencias que esto pueda acarrear.
  8. Las entidades deberán aplicar medidas de debida diligencia ampliada a los accionistas o potenciales accionistas, calificados de alto riesgo y cuando aplique, aquellos relacionados al Índice de Percepción de la Corrupción, noticias negativas, países o jurisdicciones no cooperantes y demás designaciones de alto riesgo, de conformidad con lo establecido en la Ley núm. 155-17 Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Instructivo sobre Debida Diligencia vigente, considerando los lineamientos establecidos en la Evaluación Nacional de Riesgos.
  9. Los fondos destinados a aumentos de capital producto de capitalización de dividendos o utilidades no requerirán ser analizados para mostrar su origen, debido a su naturaleza y evidente fuente generadora.
  10. Ratificar que las solicitudes de autorización para la incorporación de entidades de intermediación financiera, intermediarios cambiarios y fiduciarias deberán abordar los requerimientos establecidos en las normativas vigentes, en adición a las disposiciones señaladas en la presente circular.
  11. Quedan derogadas todas las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Bancos en las disposiciones que sean contrarias a la presente Circular.
  12. Las entidades de intermediación financiera e intermediarios cambiarios que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Circular en cualquiera de sus aspectos serán pasibles de la aplicación de sanciones por la Superintendencia de Bancos, con base en la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre de 2002 y el Reglamento de Sanciones aprobado por la Junta Monetaria en la Quinta Resolución del 18 de diciembre de 2003 y su modificación y el procedimiento administrativo sancionador previsto en el capítulo VI, artículo 66 y siguientes de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo del 1ero de junio de 2017 y sus Reglamentos de aplicación.
  13. Las personas jurídicas de objeto exclusivo que pertenezcan o presten sus servicios de fideicomiso (fiduciarias) a una EIF o a su controladora, que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Circular serán pasibles de ser sancionadas conforme se establece en el artículo 47 del Reglamento sobre Fideicomiso aprobado por el Decreto del Poder Ejecutivo núm. 95-12 del 2 de Marzo de 2012 y el procedimiento administrativo sancionador previsto en el capítulo VI, artículo 66 y siguientes de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo del 1ero de junio de 2017 y sus reglamentos de aplicación.
  14. La presente Circular deberá ser comunicada a las partes interesadas y publicada en la página web de esta Institución <www.sb.gob.do> de conformidad con el literal (h) del artículo 4 de la Ley núm. 183- 02 Monetaria y Financiera y el mecanismo de notificación de los Actos Administrativos de la Superintendencia de Bancos, dispuesto en la Circular SB: No. 015/10 del 21 de septiembre de 2010 emitida por este ente supervisor.

 

Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días de diciembre del dos mil veintidós (2022).

 

Julio Enrique Caminero Sánchez

INTENDENTE DE BANCOS

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Estatus Vigente
Publicación 29 / 12 / 2022

Circular SB: Núm. 021/22

Requerimientos de información para evaluar el origen de los fondos de personas físicas, accionistas potenciales o existentes y beneficiarios finales, en los procesos de debida diligencia y en las solicitudes de autorización, no objeción o notificación, recibidas de las entidades supervisadas.