CIRCULAR SB:
Núm. 021/22
A las: Entidades de intermediación financiera, intermediarios cambiarios y personas jurídicas de objeto exclusivo que pertenezcan o presten servicios de fideicomiso (fiduciarias) a una EIF o a su controladora.
Asunto: Requerimientos de información para evaluar el origen de los fondos de personas físicas, accionistas potenciales o existentes y beneficiarios finales, en los procesos de debida diligencia y en las solicitudes de autorización, no objeción o notificación, recibidas de las entidades supervisadas.
Visto: El literal (e) del artículo 21 de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre de 2002 que faculta a la Superintendencia de Bancos a emitir Instructivos, Reglamentos Internos y Circulares.
Visto: El literal (a) del artículo 35 de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre de 2002 sobre la autorización previa.
Visto: El literal (c) del artículo 38 de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre de 2002 sobre el capital pagado mínimo y procedencia de los fondos para conformar el capital pagado.
Vista: La Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana del 16 de julio de 2011.
Vista: La Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo del 1ero de junio de 2017.
Visto: El Reglamento para la Apertura y Funcionamiento de Entidades de Intermediación Financiera y Oficinas de Representación, aprobado por la Junta Monetaria en la Primera Resolución del 11 de mayo de 2004 y sus modificaciones.
Visto: El Reglamento sobre Fideicomiso aprobado por el Decreto Núm. 95-12, del 2 de marzo de 2012.
Visto: El Reglamento Cambiario aprobado por la Junta Monetaria en la Cuarta Resolución del 8 de agosto de 2019.
Visto: El Reglamento de aplicación de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, aprobado por el Decreto Núm. 408-17 del 16 de noviembre de 2017.
Vista: La Circular SB: No. 002/13 del 13 de febrero de 2013, que aprueba y pone en vigencia el Instructivo de Aplicación de los Reglamentos sobre Fideicomiso y Agente de Garantías, derivados de la Ley núm. 189-11 sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso.
Vista: La Circular SB: No. 005/14 del 13 de octubre de 2014, que establece los plazos y requerimientos de información para someter solicitudes de autorización y no objeción, así como notificaciones de las Entidades de Intermediación financiera y cambiaria.
Vista: La Circular SIB: No. 010/17 del 27 de noviembre de 2017, que aprueba y pone en vigencia la segunda versión del Instructivo sobre Evaluación de Idoneidad de los Accionistas, Miembros del Consejo, Alta Gerencia, Personal Clave y Personal en General de las Entidades de Intermediación Financiera.
Vista: La Circular SIB: No. 003/18 del 15 de enero de 2018, que aprueba y pone en vigencia el Instructivo sobre Prevención del Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Vista: La Circular SIB: No. 021/20 del 6 de agosto de 2020, que aprueba y pone en vigencia el Instructivo sobre Evaluación de Idoneidad de los Accionistas, Miembros del Consejo, Alta Gerencia, Personal Clave y General de los Intermediarios Cambiarios.
Vista: La Circular SIB: No. 022/20 del 6 de agosto de 2020, que aprueba y pone en vigencia el Instructivo sobre Evaluación de Idoneidad de los Accionistas, Miembros del Consejo, Alta Gerencia, Personal Clave y General de las Personas Jurídicas de Objeto Exclusivo, que pertenezcan o presten servicios de Fideicomiso (Fiduciarias) a una EIF o a su Controladora.
Vista: La Circular SB: No. 009/21 del 10 de junio de 2021, relativa a la implementación del nuevo procedimiento de remisión de circulares, instructivos, cartas circulares, actos administrativos, comunicaciones, informes y certificaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos.
Vista: La Circular SB: Núm. 005/22 del 2 de marzo de 2022, que aprueba y pone en vigencia la tercera versión del Instructivo sobre Debida Diligencia.
Vistos: Los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Eficaz, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea de septiembre de 2012.
Vista: La recomendación Núm. 26 sobre regulación y supervisión de instituciones financieras, de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) de febrero de 2012.
Considerando: Que las entidades de intermediación financiera son entidades sujetas a regulación y supervisión, conforme a la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre de 2002.
Considerando: Que la Superintendencia de Bancos, es el órgano facultado para vigilar a las personas jurídicas de objeto exclusivo, que pertenezcan o presten servicios de fideicomiso o una EIF o a su controladora (fiduciarias) en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento sobre Fideicomiso del 2 de marzo de 2012.
Considerando: Que el artículo 24 del Reglamento Cambiario, establece que la Superintendencia de Bancos tiene la función de ejercer con plena autonomía funcional, la supervisión de los intermediarios financieros e intermediarios cambiarios, en el marco de las disposiciones que establece la Ley Monetaria y Financiera y sus reglamentos.
Considerando : Que conforme al artículo 34 del Reglamento de aplicación de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, para la supervisión de la prevención de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, se considerará que una persona jurídica de objeto exclusivo constituida como sociedad fiduciaria, ofrece servicios a una entidad de intermediación financiera o a un grupo financiero, cuando cualquiera de estas entidades participen como fideicomitentes, fideicomisarios o beneficiarios de un fideicomiso.
Considerando: Que el literal c) del artículo 38 de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera establece que deberá presentarse ante la Superintendencia de Bancos, la documentación que acredite la procedencia de los montos aportados para conformar el capital pagado de una entidad de intermediación financiera.
Considerando: Que el numeral 2 del artículo 2 de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, le otorga a la Superintendencia de Bancos la condición de autoridad competente, para la prevención y sanción administrativa del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
Considerando: Que el numeral 4 del artículo 100 de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, indica que es obligación de los entes de supervisión de los sujetos obligados, establecer los controles y herramientas para evitar que las entidades sean controladas por personas no idóneas, que controlen o participen directa o indirectamente en la dirección, gestión u operación de un sujeto obligado.
Considerando: Que el artículo 35 literal (d) del Reglamento de aplicación de la Ley núm. 155-17 contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, establece que las autoridades competentes podrán denegar, suspender o revocar el registro o la licencia correspondiente, cuando identifiquen que el sujeto obligado, su beneficiario final, controlante o persona con alta jerarquía dentro de la sociedad, no pueda demostrar el origen lícito de los fondos para la constitución del capital o su participación en el capital social de la entidad.
Considerando: Que la Circular SB: No. 005/14, establece los requerimientos de información para someter solicitudes de no objeción para aumento de capital pagado y solicitudes de autorización para la venta de acciones.
Considerando: Que en los Instructivos sobre Evaluación de Idoneidad de los Accionistas, Miembros del Consejo, Alta Gerencia, Personal Clave y Personal en General de las entidades supervisadas, se establecen los lineamientos, criterios y requerimientos mínimos que deben considerar las entidades para evaluar la idoneidad de los accionistas, previo a su incorporación y sobre una base continua, para asegurar una correcta adopción e implementación de sanas prácticas de gobierno corporativo.
Considerando: Que en el Instructivo sobre Prevención del Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, se establece que las entidades deben adoptar, desarrollar y ejecutar un programa de cumplimiento basado en los riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva y el mismo debe incluir el monitoreo de la idoneidad de los accionistas, sus miembros, alta gerencia y personal en general, para asegurar su mitigación efectiva.
Considerando: Que los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Eficaz del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, requiere que el organismo competente de autorizar el establecimiento de entidades financieras tenga la autoridad de identificar y determinar la idoneidad de los principales accionistas del banco y evaluar la transparencia de la estructura de propiedad y las fuentes de capital. Asimismo, requiere que el supervisor tenga la capacidad para establecer y hacer cumplir las normas de adecuación e idoneidad de los accionistas.
Considerando: Que la recomendación núm. 26 sobre la regulación y supervisión de las instituciones financieras, de las Cuarenta (40) Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), indica que las autoridades competentes deben tomar las medidas legales o normativas necesarias para prevenir que los criminales o sus cómplices, tengan o sean el beneficiario final de, o que tengan una participación significativa o mayoritaria en, o que ostenten una función administrativa, en una institución financiera.
POR TANTO:
El Intendente de Bancos, quien actúa de conformidad con lo que establece el literal (a) del artículo 12 del Reglamento Interno, aprobado mediante la Primera Resolución de la Junta Monetaria del 23 de marzo de 2004 y conforme las atribuciones que le confiere al Superintendente de Bancos el literal (e) del artículo 21 de la Ley Núm. 183-02 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre de 2002, dispone lo siguiente:
Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días de diciembre del dos mil veintidós (2022).
Julio Enrique Caminero Sánchez
INTENDENTE DE BANCOS