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CIRCULAR SB:

No. 011 /06

A las : Entidades de Intermediación Financiera y Cambiaria.

Asunto : Establecimiento del Registro de Personas Inhabilitadas.

Considerando que es responsabilidad de esta Superintendencia, velar que las personas que actúan como accionistas con participación significativa de una entidad de intermediación financiera o como miembros de sus consejos de directores o de administración o en calidad de alto funcionario, reúnan las condiciones de idoneidad y solvencia moral y no se encuentren afectados por las inhabilidades establecidas en el Artículo 38, literal f) de la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002 y su Reglamento de Aplicación; con la finalidad de precisar la obligación de comunicar a este Organismo Supervisor la elección de dichos funcionarios; el Superintendente de Bancos en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 21, literal e) de la referida Ley, dispone lo siguiente:

  1. Establecer un “Registro de Personas Inhabilitadas por la Superintendencia de Bancos”, para que el mismo sea adicionado al Registro de Miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración y Altos Directivos de entidades de intermediación financiera que mantiene en funcionamiento esta Superintendencia. El mismo se nutrirá de las informaciones que genera la propia Administración Monetaria y Financiera, y la que le proporcionarán las entidades de intermediación financiera, según se señala más adelante.
  1. La Superintendencia procederá a incluir inmediatamente en el Registro de Inhabilitados, a quienes sean pasibles de la aplicación de las inhabilidades establecidas en el Artículo 38, literal f) de la Ley Monetaria y Financiera y su Reglamento, siguientes:

a) Los que formen parte del Consejo de Directores o de Administración de una Entidad de Intermediación Financiera, nacional o extranjera, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha en que a la entidad le haya sido sancionada con la revocación de la autorización para operar como EIF o haya incumplido de manera reiterada normas regulatorias y/o planes de recuperación.

b) Los que hubiesen sido sancionados con la inhabilitación por la comisión de una infracción muy grave.

c) Quienes se encontraren como miembros o suplentes de la Junta Directiva o Consejo de Directores o de Administración, Presidente, Administrador General o cargo similar, siempre que tengan poder de decisión o control, de una Entidad de Intermediación Financiera cuando ésta haya sido sometida a un proceso de disolución o liquidación forzosa, o declarada en quiebra o banca- rota o incurra en procedimiento de similar naturaleza.

d) Las personas que con posiciones de: Vicepresidente, Director, Gerente, Jefes o Encargados de los Departamentos de Operaciones, Informática, Negocios, Tesorería, Contraloría, Consultoría Jurídica, Auditor Interno, Oficial de Cumplimiento, o Funcionarios con puestos o jerarquías equivalentes a las citadas con poder de decisión; en una Entidad de Intermediación Financiera sometida a un proceso de disolución o liquidación forzosa, o declarado en quiebra o banca rota o incurra en procedimiento de similar naturaleza; hayan sido encausados o condenados por los tribunales correspondientes, por la comisión de una de las infracciones a las Normas Penales estipuladas en el Artículo 80 de la Ley Monetaria y Financiera, o por Delitos de Naturaleza Económica, o Lavados de Activos.

e) Quienes sean condenados por las indicadas normas tampoco podrán ser miembros o formar parte del Consejo, Presidentes o Administradores Generales o Accionistas con participación igual o superior al 3% de una entidad regulada. La puesta en movimiento de la anterior acusación conlleva de manera provisional la Inhabilitación inmediata del personal de la Entidad de Intermediación de que se trate, hasta tanto la jurisdicción apoderada estatuya de manera irrevocable sobre la acusación. La absolución o descargo de la acusación, probada mediante sentencia definitiva, implicará de pleno Derecho la revocación de esta causal de inhabilidad.

f) Los que hayan sido miembros del Consejo Directivo o de Administración, Presidente, Administrador General o cargo similar, que conlleve poder de decisión o control, en una entidad de Intermediación Financiera previo a una operación de salvamento por parte del Estado, y a juicio de esta Superintendencia de Bancos haya participado de manera conciente en la misma.

g) Renuncia o inhabilitación forzosa por parte de la Autoridad Monetaria y Financiera, por infracción grave o muy grave a la Ley Monetaria y Financiera o disposiciones adoptadas por la Administración Monetaria y Financiera y demás preceptos legales.

h) Los que realicen actividad de intermediación financiera y cambiaria, sin estar autorizado para ello.

  1. Asimismo, las entidades de intermediación financiera y cambiarias, deberán notificar a esta Superintendencia, dentro del plazo de los diez (10) días siguientes a la fecha en que ocurra, el nombre, apellido y número de cédula de identidad y electoral o pasaporte, con la documentación correspondiente, de las personas que renuncien o sean retiradas de manera forzosa de la entidad, por contravenciones graves a las políticas internas, con dolo y daño económico para la entidad. Dichas notificaciones serán evaluadas por esta Superintendencia para decidir su inclusión o no en el registro de inhabilitados.
  1. El registro llevado a efecto por esta Superintendencia de Bancos, quedará conformado con el (los) nombre(s), apellido(s) y número de cédula de identidad y electoral o pasaporte de la persona afectada, o razón social y número de RNC si es una persona jurídica; entidad financiera involucrada, fecha de inhabilitación, causa o razón de su inclusión en el registro, y el tipo o modalidad de inhabilitación de que se trata. Asimismo, cuando la jurisdicción apoderada estatuya de manera irrevocable la absolución o descargo de la persona inhabilitada, esta Superintendencia procederá a dejar sin efecto la inhabilitación, previa presentación por parte del interesado de una copia certificada de la sentencia definitiva.
  1. El registro de inhabilitados será puesto a disposición de las entidades de intermediación financiera, quienes podrán consultarlo para asegurar que el personal cuya contratación se pretende realizar no se encuentra incluido dentro del mismo. Las informaciones serán proporcionadas con carácter confidencial y sin responsabilidad para la Superintendencia de Bancos.
  1. Las entidades que infrinjan la obligación del debido reporte trimestral de las listas de accionistas, miembros de Juntas Directivas o Consejos de Administración, funcionarios y empleados, así como las sustituciones, dentro de los plazos establecidos, serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley Monetaria y Financiera y el Reglamento de Sanciones.

Dado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006)

Lic. Rafael Camilo

Superintendente

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Estatus Vigente
Publicación 23 / 11 / 2006

CIRCULAR SB No.011/06

Establecimiento del registro de personas inhabilitadas.