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CIRCULAR SB

No. 08/04

A las : Firmas de Auditoria

Asunto : Aclaración de Términos y Criterios contenidos en el Reglamento de Auditores Externos.

Luego de evaluar las inquietudes presentadas por algunas firmas de auditores externos sobre diversos aspectos contenidos en el Reglamento de Auditores Externos, aprobado por la Primera Resolución emitida por la Junta Monetaria en fecha 5 de agosto del 2004, y con el propósito de facilitar su aplicación uniforme, este Organismo Supervisor en virtud de las atribuciones que confiere al Superintendente de Bancos el literal e) del

Artículo 21 de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02 de fecha 21 de noviembre de 2002, se ha considerado pertinente realizar las aclaraciones y puntualizaciones sobre los Artículos del citado Reglamento según se indica a continuación:

  1. Artículo 16: El auditor deberá evaluar si los estados financieros y las revelaciones están presentados de acuerdo a Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs). No obstante, hasta tanto el Manual de Contabilidad para Instituciones Financieras sea adaptado a dichas normas internacionales, las opiniones de los auditores externos deberá efectuarse sobre la base de las prácticas establecidas por la Administración Monetaria y Financiera. Dicha evaluación deberá incluir notas a los estados financieros que expliquen las diferencias entre esa base y las Normas Internacionales.
  1. Articulo 17. Inmediatamente después del dictamen sobre los estados financieros, los auditores deberán indicar el cumplimiento por parte de las entidades de intermediación financiera de las disposiciones y relaciones técnicas establecidas por la Ley Monetaria y Financiera y la normativa vigente. Estas relaciones e índices constituyen información complementaria que deberá ser presentada en informes separados de los estados financieros, en el mismo momento en que se presentan estos.
  1. Articulo 23 literal a) Cuando este acápite se refiere a “procedimientos que le permitan asegurarse de que las disponibilidades a fin de año estén correctamente evaluadas y cuantificadas”. Realmente se está refiriendo a procedimientos que le permitan obtener seguridad razonable de que las disponibilidades a fin de año estén adecuadamente evaluadas y cuantificadas.

Literal d) El sentir de las Autoridades expresada en el contenido de este literal, es que, ”el auditor deberá obtener, a través de pruebas de auditoria, una satisfacción razonable que todas las transacciones revisadas en la muestra seleccionada, referente a la cartera de crédito y demás partidas de los estados financieros están adecuadamente contabilizadas”.

Literal e) Con la expresión “el auditor deberá revisar la calificación otorgada a los préstamos y su calificación según NIIFs y las Normas de Evaluación de Activos establecidas y su concordancia con los saldos contables”, se está indicando que la revisión de la calificación otorgada a cada deudor será en base a las NIIFs, pero que hasta que el Reglamento de evaluación de activos y el manual de contabilidad para instituciones financieras no sea adaptado a dichas normas, la revisión de referencia se hará sobre la base de las prácticas establecidas por la Autoridad Monetaria y Financiera. Dicha revisión deberá incluir notas que expliquen y cuantifiquen las diferencias entre esa base y las Normas Internacionales.

En relación a que el auditor deberá evaluar la integridad y la calidad de la información que la entidad suministre a la Superintendencia de Bancos, esta es una de las funciones claves del auditor externo, como soporte en el proceso de supervisión.

Literal j) La expresión “repercusión en el sistema” está referida a que si se detecta una situación u operación que por su volumen o tipo, pueda involucrar a otras entidades del sistema o al sistema en su conjunto, deberá ser revelado por el auditor externo.

Literal o) La evaluación de los planes de contingencia a que se refiere el reglamento es a los planes de contingencia de tecnología.

  1. En todos los casos en que el reglamento se refiere a las NIIFs se aplicarán los criterios señalados en la aclaración del Artículo 16 de esta Circular.

Dado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día primero (1) del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).

Lic. Rafael Camilo

Superintendente

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Estatus Vigente
Publicación 01 / 11 / 2004

CIRCULAR SB No.008/04

Aclaración de términos y criterios contenidos en el Reglamento de Auditores Externos.