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CARTA CIRCULAR SB:

No.001/10

A las : Entidades de Intermediación Financiera

Asunto : Aclaración sobre las Disposiciones Contenidas en el Reglamento sobre Cuentas Inactivas y/o Abandonadas.

En vista de las múltiples inquietudes recibidas de las Entidades de Intermediación Financiera, en relación a la publicación de las cuentas abandonadas requerida en el Reglamento sobre Cuentas Inactivas y/o Abandonadas en las Entidades de Intermediación Financiera, aprobado mediante la Segunda Resolución de la Junta Monetaria de fecha 16 de agosto del 2007, así como respecto a su Instructivo de aplicación, puesto en vigencia mediante la Circular SB: No. 009/09 de fecha 03 de septiembre del 2009 y con el propósito de facilitar la aplicación uniforme de las disposiciones contenidas en el Capítulo VI “Requerimientos de Información” del citado Reglamento; el Superintendente de Bancos, en uso de las atribuciones que le confiere el literal e) del Artículo 21 de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre del 2002, ha considerado pertinente realizar las aclaraciones y puntualizaciones siguientes:

  1. Remisión de Informaciones

Para la remisión de las informaciones requeridas conforme al Reglamento sobre Cuentas Inactivas y/o Abandonadas deberá considerarse lo siguiente:

a) Archivo CA02 “Cuentas Inactivas y/o Abandonadas”.

Las entidades deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y al Banco Central, en el Archivo CA02 “Cuentas Inactivas y/o Abandonadas” los saldos de las cuentas inactivas y/o abandonadas en poder de la institución. Esta información se remitirá a los cinco días hábiles siguientes a los cortes correspondientes al 30 de junio y 31 de diciembre a través del Sistema Banca Net y Bancario en Línea, respectivamente.

En vista de que el Banco Central ha presentado algunos inconvenientes en la recepción de las informaciones correspondientes al 31 de diciembre de 2009, el Archivo CA02 correspondiente al referido corte, será recibido hasta el 20 de enero del 2010. Se les reitera la obligatoriedad de incluir como código único identificador la Cédula de Identificación y Electoral y/o Pasaporte del cliente, para el caso de informaciones correspondientes a personas físicas. En los casos de cuentas sin ID ni dirección, así como las provenientes de migraciones anteriores deben remitirse con el código único creado por esta Superintendencia de Bancos, el cual debe ser solicitado al Departamento de Gestión de Riesgos.

Las entidades de intermediación financiera podrán solicitar la asignación del código único solo en los casos de cuentas que fueron abiertas antes de la fecha en que se estableció la obligatoriedad de utilizar el número de Cédula en las transacciones bancarias, para las cuales no haya sido posible obtener cédula actual o anterior, de acuerdo con el Decreto 300-95 de diciembre de 1995 que aprueba el Reglamento sobre Delitos y Lavado de Bienes Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, específicamente el Artículo 9 relativo a Identificación de los Clientes y Mantenimiento de Registros. Sin embargo, atendiendo a los argumentos presentados por algunas Asociaciones de Ahorros y Préstamos y tomando en consideración que en ese tipo de entidades en particular pudieran ser numerosos los casos de cuentas sin el número de cédula de identidad del cliente, este Organismo Supervisor permitirá, de manera excepcional el envío en blanco del campo definido para el Identificador del Cliente (Campo 3) para el primer envío del Archivo CA02. Las EIF deberán hacer la debida diligencia para obtener la información para el próximo Reporte.

  1. Publicación de Informaciones

En la publicación de las informaciones requeridas las entidades deben tomar en consideración los aspectos siguientes:

a) Conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento sobre Cuentas Inactivas y/o Abandonadas las EIF deberán publicar la lista de cuentas inactivas que tengan 10 años al cierre de cada semestre, debiendo especificar la clase de cuenta (corriente, a plazo, de ahorro) y el número de cuenta. Esta publicación se realizará durante los primeros diez días calendarios siguientes al corte del semestre al que corresponda.

Para fines de la publicación de la lista de cuentas inactivas que tengan 10 años al cierre correspondiente al corte 31 de diciembre del 2009, las entidades de intermediación financiera dispondrán hasta el 29 de enero del 2010. Para los períodos subsiguientes la fecha de publicación será los primeros diez días calendario al corte del semestre al que corresponda, conforme lo dispuesto.

  1. Las entidades de intermediación financiera que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Circular serán pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Monetaria y Financiera y su Reglamento de aplicación.
  1. La presente Circular deberá ser notificada a la parte interesada en su domicilio social, de conformidad con lo establecido en el literal h) del Artículo 4 de la Ley Monetaria y Financiera y modifica cualquier disposición anterior de este Organismo en el (los) aspecto(s) que le sea(n) contrario(s).
  1. La presente Circular entrará en vigencia a partir de la fecha de su notificación.

Dada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

Haivanjoe NG Cortiñas

Superintendente

HNGC/LAMO/SDC/JC/MM

Departamento de Normas

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Estatus Vigente
Publicación 18 / 01 / 2010

CARTA CIRCULAR SB No.001/10

Aclaración sobre las Disposiciones Contenidas en el Reglamento sobre Cuentas Inactivas y/o Abandonadas.