CIRCULAR SB:
Núm. 016/22
A las: Entidades de intermediación financiera (EIF), intermediarios cambiarios, fiduciarias y público en general.
Asunto: Implementación de las Circulares de Advertencia contra la intermediación financiera y la intermediación cambiaria no autorizadas, así como otras actividades financieras fraudulentas o de alto riesgo.
Vista: La Constitución de la República Dominicana del 13 de junio de 2015.
Visto: El literal (e) del artículo 21 de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre de 2002 (en lo adelante Ley Monetaria y Financiera), que faculta al Superintendente de Bancos a emitir Instructivos, Circulares y Reglamentos Internos y Circulares.
Visto: El artículo 29 de la Ley Monetaria y Financiera sobre intermediación cambiaria.
Vistos: Los literales a.1 y a.14 del artículo 68 de la Ley Monetaria y Financiera sobre infracciones cualitativas muy graves.
Vista: Los artículos 405-409 del Código Penal de la República Dominicana que tipifican el fraude y el abuso de confianza.
Visto: El Reglamento de Protección al Usuario de los Productos y Servicios Financieros, aprobado mediante la Primera Resolución de la Junta Monetaria del 5 de febrero de 2015 y su modificación, en lo adelante el Reglamento de Protección al Usuario.
Vista: La Tercera Versión del Instructivo sobre Debida Diligencia aprobado y puesto en vigencia mediante la Circular SB: Núm. 005/22 del 2 de marzo de 2022.
Vista: La Ley núm. 249-17 del Mercado de Valores de la República Dominicana promulgada el 19 de diciembre de 2017.
Considerando: Que realizar actividades de intermediación financiera sin contar con la autorización de la Junta Monetaria o sin observar las condiciones establecidas en la correspondiente autorización es una infracción calificada como Muy Grave conforme con el literal a.1. del artículo 68 de la Ley Monetaria y Financiera.
Considerando: Que las entidades de intermediación financiera y los intermediarios cambiarios comprometen su responsabilidad administrativa cuando ofrecen servicios a entidades que realizan intermediación financiera o cambiaria no autorizada, u operan esquemas de captación riesgosos o potencialmente fraudulentos.
Considerando: Que la intermediación cambiaria solo podrá ser realizada por las entidades de intermediación financiera y por los intermediarios cambiarios autorizados por la Junta Monetaria e inscritos en el registro de la Superintendencia de Bancos.
Considerando: Que servir como intermediario a entidades no autorizadas para realizar intermediación financiera es una infracción calificada como Muy Grave conforme con el literal a.14. del artículo 68 de la Ley Monetaria y Financiera.
Considerando: Que la parte final del literal (b) del artículo 38 de la Ley Monetaria y Financiera ordena a la Superintendencia de Bancos a llevar el registro de las entidades de intermediación financiera y demás entidades sujetas a su supervisión, siendo esta la forma de comunicar al público que una entidad está autorizada por la Junta Monetaria y se encuentra bajo la supervisión de este ente supervisor.
Considerando: Que el auge de la digitalización y de nuevas tecnologías ha generado eficiencias en la prestación de servicios financieros, sin embargo, con ello han proliferado esquemas irregulares de captación con componentes tecnológicos, potencialmente fraudulentos.
Considerando: Que la Superintendencia de Bancos cuenta con recursos humanos y financieros limitados para realizar sus funciones. Por tanto, de conformidad con el enfoque basado en riesgos, la prioridad principal de la Superintendencia de Bancos debe ser en las entidades de importancia sistémica y demás entidades sujetas a su supervisión, más que en las entidades que realizan intermediación financiera o cambiaria no autorizada, o que operan esquemas riesgosos o potencialmente fraudulentos en detrimento del público en general.
Considerando: La Superintendencia de Bancos busca institucionalizar mecanismos que continuamente orienten a las entidades de intermediación financiera, a los usuarios y al público en general, acerca de los efectos de las actividades de intermediación financiera o de captaciones irregulares; así como identificar individuos o entidades cuyas actividades, legales o no, podrían estar induciendo al público a error, haciéndose representar como entidades con capacidad para prestar servicios de intermediación financiera o cambiaría, cuando en realidad no cuentan con la autorización previa de la Junta Monetaria ni están sujetas a la supervisión de esta Superintendencia de Bancos. En algunos casos las actividades identificadas pueden no encontrarse bajo la competencia o vigilancia de otros entes supervisores del mercado financiero de la República Dominicana, como las superintendencias de Seguros, Pensiones (SIPEN), del Mercado de Valores (SIMV); Bancos (SB); ni tampoco del Banco Central de la República Dominicana (BCRD) ni del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), aumentando el riesgo asociado con dicha actividad.
Considerando: Que tanto la protección de los derechos de los usuarios financieros como la preservación de la integridad del sistema financiero constituyen dos de los ejes principales de la institución, los cuales marcan el accionar de la Superintendencia de Bancos.
Considerando: Que la Superintendencia de Bancos se encuentra implementando una estrategia institucional multidimensional llamada Misión Centinela, para combatir las actividades de intermediación financiera e intermediación cambiaria no autorizadas, así como luchar en contra de la difusión de esquemas financieros dudosos, riesgosos o potencialmente fraudulentos.
POR TANTO:
El Superintendente de Bancos en uso de las atribuciones que le confiere el literal (e) del artículo 21 de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre de 2002, dispone lo siguiente:
Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
Alejandro Fernández W.
SUPERINTENDENTE
AFW/ECB/EFCT/LM/OLC
DEPARTAMENTO DE REGULACIÓN