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CIRCULAR SB:

No. 009/21

A las: Entidades de intermediación financiera (EIF), intermediarios cambiarios, personas jurídicas de objeto exclusivo que pertenezcan o presten sus servicios de fideicomiso (fiduciarias) a una EIF o a su controladora, oficinas de representación, auditores externos y al público en general.

Asunto: Implementación del nuevo procedimiento de remisión de circulares, instructivos, cartas circulares, actos administrativos, comunicaciones, informes y certificaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos.

Visto: El literal (e) del artículo 21 de la Ley No.18302 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre del 2002 (en lo adelante “Ley Monetaria y Financiera”), que faculta al Superintendente de Bancos a emitir instructivos, reglamentos internos y circulares.
Vista: La Ley No.12602 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales del 4 de septiembre del 2002.

Vista: La Ley No.10713 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo del 6 de agosto de 2013.

Visto: El Reglamento de Aplicación de la Ley No.12602 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales contenido en el Decreto No.335-03 del 8 de abril del 2003.

Vista: La Circular SB: No.015/10 que pone en vigencia el “Instructivo sobre procedimiento de notificación de los actos administrativos de la SB, atención de consultas y solicitudes de autorización de las entidades de intermediación financiera y cambiaria”, emitida por la Superintendencia de Bancos el 21 de septiembre del 2010.

Vista: La Circular SB: No.005/14 sobre “Plazos y requerimientos de información para someter solicitudes de autorización y no objeción, así como notificaciones de las entidades de intermediación financiera y cambiaria”, emitida por la Superintendencia de Bancos el 13 de octubre de 2014.

Vista: La Circular SIB: No.003/20 sobre la “Modificación transitoria al procedimiento de notificación de los actos administrativos de la SIB y recepción de solicitudes de autorización, no objeción, notificación y comunicaciones”, emitida por la Superintendencia de Bancos el 20 de marzo de 2020.

Vista: La Circular SIB: 020/20 sobre la “Implementación del proceso automatizado para la recepción y respuesta de las notificaciones y solicitudes de autorización y no objeción realizadas por las entidades registradas en la Superintendencia de Bancos”, emitida por la Superintendencia de Bancos el 29 de julio de 2020.

Vista: La Resolución No.07119 del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) del 11 de septiembre de 2019, que dicta la norma complementaria que establece la equivalencia regulatoria del sistema dominicano de infraestructura de claves públicas y de confianza con los marcos regulatorios internacionales de servicios de confianza y la norma complementaria sobre procedimientos de autorización y acreditación.

Considerando: Que de acuerdo con el artículo 2 literal (i) de la Ley No.12602 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, una firma digital es el valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión.

Considerando: Que el artículo 4 de la Ley No.12602 establece el reconocimiento jurídico de los documentos digitales, indicando que no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de documento digital.

Considerando: Que el artículo 9 de la Ley No.12602 establece la admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos, indicando que los documentos digitales serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Considerando: Que el párrafo del artículo 9 de la Ley No.12602 establece que en las actuaciones administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Considerando: Que de conformidad con el literal (k) del artículo 2 de la Ley No.12602 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, una entidad de certificación es aquella institución o persona jurídica que, autorizada conforme a la Ley, el Reglamento y las normas a ser dictadas por el INDOTEL, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.

Considerando: Que de conformidad con el Principio de Celeridad establecido en el numeral 19 del artículo 3 de la Ley No.10713 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, los entes administrativos incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los efectos de que los procedimientos se tramiten con diligencia y sin dilaciones injustificadas, de manera escrita o a través de técnicas y medios electrónicos.

Considerando: Que las instituciones del Estado deben incrementar su productividad y efectividad para garantizar la confianza, protección y seguridad jurídica de las partes involucradas, apoyándose en los avances tecnológicos.

Considerando: Que la Superintendencia de Bancos recibe diversas solicitudes de autorización, no objeción y notificaciones que remiten las entidades supervisadas, las cuales requieren del envío de un gran volumen de informaciones y documentos impresos, para ser evaluados por este ente supervisor.

Considerando: La importancia que reviste para este ente supervisor el contar con un mecanismo ágil de respuesta, que permita la atención oportuna de las distintas solicitudes que recibe de las entidades supervisadas.

Considerando: Que la Superintendencia de Bancos se encuentra en proceso de aumentar la eficiencia y eficacia de los procesos internos a través del uso de nuevas tecnologías.

Considerando: Que en aras de seguir avanzando en la ruta de la transformación digital y convertirse en una institución referente nacional e internacionalmente, se hace necesario adoptar mecanismos tales como respuesta con firma electrónica cualificada.

Considerando: Que uno de los ejes estratégicos de la Superintendencia de Bancos es la digitalización, innovación y uso de nuevas tecnologías.

Considerando: Que la implementación de la firma digital cualificada juntamente con la habilitación de canales electrónicos de recepción y remisión de solicitudes y documentos permitirán tanto dar una respuesta con mayor celeridad, como reducir la huella ambiental de la Superintendencia de Bancos, contribuyendo con la sostenibilidad y el manejo de consumo de recursos.

POR TANTO:
El Superintendente de Bancos en uso de las atribuciones que le confiere el literal (e) del artículo 21 de la LeyNo.18302 Monetaria y Financiera del 21 de noviembre del 2002, dispone lo siguiente:

1. Establecer el formato de documento digital con firma electrónica cualificada como uno de los medios de notificación y difusión de las disposiciones e informaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos, tales como circulares, cartas circulares, instructivos, actos administrativos, comunicaciones, informes y certificaciones.

Párrafo: La firma electrónica cualificada contará con un mecanismo de verificación para validar la integridad del documento impreso en su versión original digital, que podrá ser un código QR o de barras, o cualquier otro tipo de imagen que se establezca.

2. Las circulares, cartas circulares, instructivos, actos administrativos, comunicaciones, informes y certificaciones en formato de documento digital y con firmas electrónicas cualificadas, tendrán condición de validez siempre que cumplan con los requisitos de autenticación a través de los mecanismos preestablecidos y remitidos por los medios oficiales.

3. Las entidades de intermediación financiera (EIF), intermediarios cambiarios, personas jurídicas de objeto exclusivo que pertenezcan o presten sus servicios de fideicomiso (fiduciarias) a una EIF o a su controladora, oficinas de representación, auditores externos podrán remitir sus comunicaciones, solicitudes de autorización, no objeción y notificaciones, sean estas a través de los medios digitales o física con firma electrónica cualificada debidamente habilitada, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley No. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales del 4 de septiembre de 2002, el Decreto No. 335-03 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales del 8 de abril de 2003 y las normas complementarias que dicte el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL).

4. La presente Circular deberá ser comunicada a las partes interesadas y publicada en la página web de esta institución, www.sb.gob.do, de conformidad con el literal (h) del artículo 4 de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera y el mecanismo de notificación de los actos administrativos de la Superintendencia de Bancos, dispuesto en la Circular SB: No. 015/10 del 21 de septiembre de 2010, emitida por este ente supervisor.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).

Alejandro Fernández W.
Superintendente
AFW/ECB/EFCT/MG/SDC/LM/YMRM/JGL/IP/OLC
Departamento de Regulación

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Estatus Vigente
Publicación 11 / 06 / 2021

CIRCULAR SB No. 009/21

Circular Firma Digital: Establece el formato de documento digital con firma electrónica cualificada como uno de los medios de notificación y difusión de las disposiciones e informaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos, tales como circulares, cartas circulares, instructivos, actos administrativos, comunicaciones, informes y certificaciones.