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EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República

Ley No. 92-04

 

CONSIDERANDO: Que en fecha 3 de diciembre del año 2002 entró en vigencia la Ley Monetaria y Financiera, con el objeto de la regulación del sistema monetario y financiero;

CONSIDERANDO: Que la presente propuesta de ley tiene como propósito fortalecer, desde el punto de vista jurídico y operativo, los mecanismos que la Constitución de la República y la Ley Monetaria y Financiera establecen para la adecuada regulación del sistema financiero nacional y evitar o minimizar situaciones similares a las recientes, ocurridas en el sistema financiero del país;

CONSIDERANDO: Que para fortalecer las atribuciones de la administración monetaria y financiera, y para velar por el cumplimiento adecuado de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión de las entidades de intermediación financiera, se hace necesario incorporar un marco legal excepcional, que permita mantener bajo determinadas condicionalidades la operatividad de aquellas entidades de intermediación financiera que puedan provocar un riesgo sistémico, a la vez que se proteja al ahorro financiero nacional a través de la garantía de las obligaciones de primer orden, evitando la posible rotura de los mecanismos de pago existentes en la economía;

CONSIDERANDO: Que aún en las circunstancias de no-viabilidad financiera de una entidad de intermediación financiera, pero ante una situación que implique una eventualidad de riesgo sistémico, asimismo, se debe articular mecanismos alternativos a los establecidos en la Ley Monetaria y Financiera para la protección de las obligaciones privilegiadas de primer orden;

CONSIDERANDO: Que para lograr los objetivos de la protección al ahorro financiero nacional y evitar el riesgo sistémico, es imprescindible la creación de un fondo de origen público y privado, destinado a su financiamiento y, además es aconsejable por razones de competencia, seguridad y transparencia que, dicho fondo, sea administrado de manera exclusiva por el Banco Central de la República Dominicana;

CONSIDERANDO: Que a los efectos de la protección de los recursos financieros del Estado, el proyecto de ley establece mecanismos para lograr la restitución de alguno de los aportes realizados por la vía de la capitalización estatal de la entidad financiera, para su posterior enajenación al sector privado;

CONSIDERANDO: Que, en procura de alcanzar los objetivos de la presente propuesta de ley, es imprescindible definir, de manera muy precisa, los criterios, acciones, instrumentos y diferentes tipologías de situaciones que permitan al Estado implementar mecanismos financieros eficientes, que otorguen a la autoridad monetaria y financiera el instrumental necesario para la adopción de un conjunto de medidas, todas ellas diferenciadas en base, fundamentalmente a los criterios de viabilidad financiera de la entidad, bajo el programa que el presente proyecto de ley crea, siempre en el marco de una situación eventual de riesgo sistémico;

CONSIDERANDO: Que en este tenor se hace imprescindible ampliar la competencia legal de la Superintendencia de Bancos, en el ámbito de sus atribuciones de inspección y supervisión de las entidades de intermediación financiera, para que, atendiendo a los principios de celeridad y eficacia reconocidos a la administración monetaria y financiera, ejecute sin dilación prolongada las acciones que sean de estilo para evitar el contagio de la situación de una entidad de intermediación financiera sobre el sistema en su conjunto.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY [1]:

 

TÍTULO I

OBJETO Y ALCANCE

 

ARTICULO 1.-

 

La presente Ley tiene por objeto crear el Programa Excepcional de Prevención del Riesgo para las Entidades de Intermediación Financiera, en adelante el Programa, mediante la creación de un fondo para la canalización de los recursos públicos y privados con el objetivo de proteger a los depositantes y evitar el riesgo sistémico, capaz de afectar negativamente al sistema de pagos y a la provisión de servicios financieros básicos en su conjunto.

Es también objetivo subsidiario de este Programa el minimizar el costo para el Estado y el impacto monetario que el uso de tales fondos públicos pudiera traer consigo.

ARTÍCULO 2.-

Cuando una entidad de intermediación financiera, en adelante entidad financiera, se encuentre afrontando problemas, sea de solvencia, de viabilidad, de liquidez, o sus accionistas no hayan cumplido con las metas de capitalización en los plazos dispuestos en el reglamento de adecuación patrimonial o con los acordados en sus planes de regularización, y, la Superintendencia de Bancos, en adelante Superintendencia, considere que existen fundamentados indicadores de que el sistema financiero pueda sufrir un efecto negativo de contagio sistémico como consecuencia de dichos problemas, ésta planteará motivadamente una propuesta ante la Junta Monetaria para que le sean de aplicación los procedimientos contenidos en este Programa Excepcional.

En caso de que la Junta Monetaria apruebe dicha propuesta, ésta deberá emitir una resolución fundamentada, requiriendo a la Superintendencia de Bancos a ejecutar las medidas cautelares que sean necesarias, a los fines de preservar a los depositantes. Una vez dictada la resolución aprobatoria por parte de la Junta Monetaria, la Superintendencia quedará facultada para ejercer todos los poderes y adoptar u ordenar que se adopten todos los actos que, a su juicio, resulten necesarios para poner en práctica el Programa y que conduzcan al cumplimiento de los objetivos indicados en el Artículo 1 de la Ley, incluyendo la capacidad para suspender los derechos de los accionistas y los directores, así como la facultad de la Superintendencia de Bancos de remover a los gerentes y de proceder al ajuste del patrimonio de la entidad, en virtud del análisis financiero realizado en función de normas vigentes y prácticas internacionales sin gradualidad.

Será necesario, para implementar la citada resolución y, por ende, el Programa, contar con el voto favorable del Gobernador del Banco Central de la República Dominicana, en adelante el Banco Central, y del Secretario de Estado de Finanzas. Asimismo, será necesaria la no-objeción del Presidente de la República mediante resolución comunicada y reservada a efectos de poder ser implementada y autorizar el uso de fondos públicos.

La decisión por parte de la Junta Monetaria deberá tomarse dentro del plazo improrrogable de 48 horas, contado a partir de la fecha de la recepción de la propuesta de la Superintendencia. La decisión de la Junta Monetaria, una vez recibida la no-objeción del Presidente de la República, así como las acciones y medidas de la Superintendencia, serán ejecutorias no obstante cualquier recurso y serán de carácter obligatorio para la entidad financiera y demás personas y entidades susceptibles de su aplicación bajo el Programa.

TÍTULO II

ESTRUCTURA FINANCIERA DEL PROGRAMA

 

ARTÍCULO 3.-

El Banco Central podrá otorgar crédito de asistencia de liquidez a las entidades financieras que estén sometidas al Programa, en los términos y condiciones establecidos reglamentariamente por la Junta Monetaria. El Banco Central no podrá otorgar créditos a estas entidades financieras a partir de la fecha en que se reciba el dictamen de la Superintendencia de Bancos sobre la viabilidad de la entidad financiera, a que se refiere el Artículo 7. En todo lo demás, el crédito se regirá por lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Monetaria y Financiera y sus reglamentos.

A los efectos del cumplimiento del límite antes señalado, se tendrá en cuenta la totalidad de la asistencia crediticia otorgada a la entidad financiera por el Banco Central, que se encuentre pendiente de cancelación.

 

ARTÍCULO 4.-

Para la implementación del Programa, el Banco Central creará el Fondo de Consolidación Bancaria (FCB), con los siguientes propósitos: a) la capitalización bancaria y/o reestructuración de activos; b) la compensación de activos; o en último caso, c) la garantía de depósitos.

El FCB se constituirá con patrimonio separado, que se integrará por aportes obligatorios de las entidades financieras y otras fuentes, según lo establecido en esta ley. Dicho Fondo tendrá contabilidad separada y gozará de personalidad jurídica independiente y estará bajo la administración de un consejo directivo compuesto por cinco miembros, designados con carácter honorifico por la Junta Monetaria y se regirá por las regulaciones dictadas por esta última.

ARTÍCULO 5.-

El Fondo mencionado en el artículo precedente se dotará con recursos en efectivo, certificados del Banco Central, bonos del Estado Dominicano, o cualquier otro activo líquido de características similares.

Las cantidades y naturaleza de los recursos públicos con que se dotará el Fondo se determinará en los términos y condiciones que determine la Junta Monetaria, atendiendo a los procedimientos que se describen en esta ley, sin que pueda excederse el máximo correspondiente al total de obligaciones privilegiadas de primer orden de la entidad o entidades financieras que se sometan al Programa, de acuerdo con la definición de las mismas, contenida en el Artículo 63 de la Ley Monetaria y Financiera. La cuantificación de las obligaciones privilegiadas de primer orden, a la fecha correspondiente a la aprobación de la resolución de la Junta Monetaria a que se refiere el Artículo 2 de la presente ley, la efectuará la Superintendencia de acuerdo con los resultados de la inspección extraordinaria a que se refiere el Artículo 7 de la presente ley.

Siempre que circunstancias excepcionales no previstas en el Presupuesto del Estado lo ameriten, el Banco Central, actuando por encargo del Estado Dominicano, en los términos y condiciones establecidos por la Junta Monetaria, avanzará los recursos en efectivo y certificados del Banco Central que sean necesarios para la implementación del Programa. El Secretario de Estado de Finanzas determinará los recursos presupuestales especiales necesarios a los fines del repago por parte del Estado Dominicano al Banco Central de los avances que este último hubiere efectuado, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Dicho pago se realizará en un plazo máximo de tres [3] años desde el momento en que el Banco Central hubiera avanzado los recursos. La determinación de fondos presupuestarios se efectuará según lo dispuesto en el párrafo I del Artículo 115 de la Constitución de la República Dominicana. La Junta Monetaria dará cuenta semestralmente al Congreso Nacional de la utilización detallada de los recursos asignados al Fondo del Programa, así como cada vez que el Congreso Nacional así lo requiera.

El FCB mencionado será administrado por el Banco Central, siguiendo los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad que rigen para la administración de las reservas internacionales. Dicho Fondo será usado exclusivamente para los fines y mediante los procedimientos de esta Ley.

 

ARTÍCULO 6.-

A efectos de la operativa y funcionamiento del Programa y del FCB, establécese una aportación que deberán pagar todas las entidades financieras. Tales aportes se calcularán sobre el total de las captaciones del público a través de los instrumentos autorizados de cada entidad financiera. La tasa anual mínima de los aportes será del 0.17%, que será pagadera en forma trimestral. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros, podrá modificar dicha tasa en función de las necesidades del Fondo. Las entidades aportantes no tendrán que contribuir cuando la suma acumulada de sus aportaciones desde la aprobación de esta ley iguale o supere el [10] por ciento de los fondos aportados por el Estado al Fondo mencionado en el Artículo 4 de la presente ley, netos de cualquier recuperación de inversiones, cobro por venta de activos, o cualquier otro ingreso que pudiera recibirse por el mencionado Fondo, debiendo restaurarse los aportes de los participantes si la suma acumulada de las aportaciones de las entidades financieras desde la aprobación de esta ley se sitúa por debajo de este tope. En caso de que la suma acumulada de las aportaciones de las entidades financieras supere el mencionado tope del [10] de los fondos netos aportados por el Estado, así definidos, el Banco Central determinará la forma de proceder a la devolución del exceso. Los aportes de cada entidad financiera se considerarán gastos para éstas. El Banco Central debitará en forma automática el monto correspondiente a los aportes de la cuenta corriente abierta por las entidades financieras en dicha institución financiera.

El FCB recibirá así aportes de las entidades financieras, conforme se establece en el primer párrafo anterior, así como avances del Banco Central y partidas específicas del Presupuesto del Estado, que identificarán su financiamiento.

Las cantidades recuperadas por la venta de las acciones y deuda subordinada en bancos recapitalizados con recursos del Fondo de Consolidación Bancaria, formarán parte del FCB en la medida en que se considere necesario incrementar su cuantía, constituyendo ingresos para el Estado en la cuantía remanente.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTOS PARA EL USO

DEL FONDO DE CONSOLIDACIÓN BANCARIA

 

ARTÍCULO 7.-

En todos los casos en que la Superintendencia de Bancos recomiende a la Junta Monetaria la habilitación del Programa previsto en la presente ley, se requerirá su propuesta de reestructuración de la entidad, dentro del marzo de la presente ley, así como una evaluación de los costos estimados de cada alternativa, basados en prácticas internacionales.

A efectos de verificar la viabilidad y/o solvencia de la entidad financiera y los costos estimados de su reestructuración, y en tanto ello no comprometa el cumplimiento de los objetivos indicados en el Artículo 1 de la presente ley, ni la estabilidad del sistema, la Superintendencia podrá contratar los servicios de expertos independientes, nacionales o extranjeros, de prestigio internacional. Tales expertos efectuarán su evaluación siguiendo las mejores prácticas internacionales, así como los criterios que al efecto y con carácter general haya determinado la Superintendencia. Dichos criterios incluirán, entre otros, el valor de franquicia de la entidad financiera, la proporción de activos rentables sobre el total de activos, los niveles de liquidez, su posicionamiento estratégico y otros indicadores financieros y comerciales que se consideren necesarios. El informe de los expertos independientes indicará también el monto estimado y las acciones necesarias para reparar la viabilidad de la entidad, y, deberá producirse y entregarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la aprobación de la correspondiente resolución de la Junta Monetaria a que se refiere el Artículo 2 de la presente ley. La Superintendencia decidirá sobre la viabilidad de la entidad financiera, sobre la base del informe de los mencionados expertos. En caso de que la opinión de la Superintendencia difiera del informe de los mencionados expertos, la Superintendencia elevará el informe de los expertos y su propia opinión razonada a la Junta Monetaria para que ésta tome una decisión final sobre la viabilidad de la entidad financiera. La Junta Monetaria emitirá una resolución razonando su decisión y adjuntando a la misma el informe de los expertos y la opinión razonada de la Superintendencia. Esta resolución será pública, a requerimiento de parte interesada.

Si la Superintendencia determinara que la entidad financiera posee un coeficiente de solvencia superior al mínimo regulatorio, se procederá de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8 de la presente ley.

Si la Superintendencia determinara que la entidad financiera posee un coeficiente de solvencia inferior al mínimo regulatorio, se procederá de acuerdo a lo previsto en el Artículo 9 de la presente ley.

Si la Superintendencia determinara que la entidad financiera no es viable y/o solvente, se aplicarán las disposiciones contenidas en los Artículos 9 y 10 de esta ley, según corresponda, en tanto éstas no entren en conflicto con el cumplimiento de los objetivos indicados en el Artículo 1 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 8.-

 

La capitalización parcial con recursos del Fondo en los casos previstos en el ámbito precedente, incluirá la posibilidad de utilizar los recursos del mismo para suscribir acciones o deuda subordinada con el fin de que la entidad financiera alcance el coeficiente de solvencia mínimo regulatorio, en la medida que los responsables de malas prácticas bancarias no permanezcan en la institución y que la Superintendencia de Bancos haya iniciado las investigaciones a los fines de establecer las responsabilidades civiles y penales correspondientes. El monto máximo de recursos que se podrán utilizar estará determinado por la diferencia entre el valor del patrimonio neto necesario para alcanzar el coeficiente de solvencia mínimo regulatorio y el valor del patrimonio neto de la entidad financiera que hubiera determinado la Superintendencia.

En todo caso los accionistas de la entidad financiera deberán suscribir un memorando de entendimiento con la Superintendencia de Bancos. A dicho fin se requerirá contar con un acuerdo unánime de los socios presentado en una junta general extraordinaria de accionistas.

En cualquiera de los casos, la entidad de intermediación financiera sujeta al Programa, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Que los préstamos de la entidad otorgados a partes vinculadas no estén en mora y se establezca un calendario de desmonte hasta alcanzar el límite permitido por la ley.

b) Que se hayan reconocido por completo las pérdidas, y se haya realizado la reducción de capital con el consecuente efecto sobre el valor de las acciones de la entidad.

c) Que se fortalezca la administración de la entidad financiera y se incluya la designación de miembros en el consejo de directores de la entidad por el Fondo de Consolidación Bancaria, en el número que determine la Junta Monetaria.

d) Que los miembros del consejo de directores tengan la solvencia moral y probidad que apruebe el FCB.

Tanto en el mencionado memorando de entendimiento, como en el acuerdo unánime de los accionistas presentado en la junta general extraordinaria, deberán constar, adicionalmente, entre otros, los siguientes aspectos:

1. La composición del capital suscrito y pagado. En ningún caso la deuda subordinada podrá ser superior al 25% del capital mínimo regulatorio.

2. Copia del acuerdo de la junta general extraordinaria de accionistas en el que conste la decisión de aumentar el capital social y de aceptar la suscripción de acciones por parte del Estado Dominicano.

3. Las contrapartidas correspondientes al aporte de capital por parte del Fondo de Consolidación Bancaria, entendiendo por éstas los activos que se aportarán al activo de la entidad financiera en contrapartida del incremento en su patrimonio. Siempre que fuera posible se dará preferencia a la utilización de bonos del Estado y certificados del Banco Central sobre el efectivo.

4. Un plan de recompra de la participación del Estado por parte de los accionistas privados. Dicho plan no podrá tener un plazo inicial superior a veinticuatro meses. El mencionado plazo podrá prorrogarse por un máximo de doce meses, por una sola vez y por acuerdo entre los accionistas privados y la Superintendencia. El plan de recompra contemplará metas trimestrales de cumplimiento obligatorio. La culminación con éxito del plan supondrá que deberá haberse adquirido la totalidad de la participación del Estado en las fechas pactadas. En caso de que se incumplan las metas trimestrales fijadas en forma grave y/o reiterada, a criterio de la Superintendencia, se dará por finalizado el plan y se aplicará lo expuesto en el numeral 6 de este artículo.

5. Un plan de reestructuración y de negocios de la entidad financiera. Dicho plan de reestructuración y de negocios tendrá la misma duración que el plan de recompra mencionado en el numeral anterior. El plan incluirá metas trimestrales de cumplimiento obligatorio, orientadas a mantener una estructura financiera que asegure el cumplimiento de los requisitos reguladores y asegure la generación de recursos suficientes para cumplir el plan de recompra. Igualmente, el plan incluirá proyecciones financieras y económicas trimestrales, un plan de vigilancia intensiva de la Superintendencia incorporando la presencia de un veedor en la entidad financiera. La Superintendencia establecerá los procedimientos precisos para la preparación del plan por los cuales se asegurará tener el conocimiento de que todas las decisiones de la entidad que afecten en forma sustancial las variables financieras claves en el plan de reestructuración y de recompra de la entidad sean comunicadas en forma inmediata al veedor. En ningún caso el veedor participará en la gestión de la entidad, ni tendrá poder decisorio, ni de veto sobre las decisiones de sus órganos de gobierno.

6. Una cláusula contractual estableciendo la capacidad de la Superintendencia para que, cuando se produzcan incumplimientos graves y/o reiterados de las metas fijadas en el plan de recompra y/o en el plan de reestructuración, al solo criterio de la Superintendencia, ésta dé por terminado en forma anticipada el plazo del plan de recompra y del plan de reestructuración, y aplique las disposiciones contenidas en los Artículos 9 y 10 de esta ley o libere al FCB de transferir sus acciones a terceros, según corresponda.

ARTÍCULO 9.-

Si la entidad financiera tiene coeficiente de solvencia por debajo del mínimo dispuesto por la Junta Monetaria, se ofrecerá a los accionistas la opción de aumentar e integrar el capital, dentro del plazo perentorio a ser fijado por la Junta Monetaria a que refiere el Artículo 7, siempre que los responsables de malas prácticas bancarias no permanezcan en la institución y que la Superintendencia de Bancos haya iniciado las investigaciones a los fines de establecer las responsabilidades civiles y penales correspondientes. Posteriormente, se podrán acoger al programa de capitalización parcial con recursos del Fondo, según lo especificado en el Artículo 8. Si los accionistas no efectuaran los aportes necesarios a dicho fin en el plazo citado, se procederá a iniciar las gestiones para identificar uno o varios inversionistas interesados en la compra de la entidad que se encuentre bajo el Programa. A esos fines, y partiendo de la identificación de las pérdidas ya realizadas al momento de haber iniciado el Programa, el Fondo de Consolidación Bancaria cubrirá el desbalance entre activos y pasivos, y comunicará a los demás bancos del sistema su interés de recibir las propuestas de fusión o compra de activos y pasivos de la entidad. Las entidades interesadas en la fusión o en la compra presentarán sus ofertas en un plazo no mayor de ocho días a partir de la comunicación señalada.

La exclusión de activos y pasivos del balance de la entidad financiera sometida al programa de capitalización total, se realizará siguiendo los criterios descritos en el presente artículo y constituirán el balance de una nueva entidad financiera. La Superintendencia concederá una licencia para dicha nueva entidad financiera.

Se transferirán al balance de la nueva entidad financiera los pasivos excluidos de la entidad financiera sometida al Programa, siguiendo el orden de exclusión de pasivos establecido en el Artículo 63, literal e) de la Ley Monetaria y Financiera. Como mínimo deberán excluirse todas las obligaciones privilegiadas de primer orden. En caso de que el valor contable neto de los activos rentables, excluyendo cartera e inversiones clasificadas C, D y E, cartera relacionada, participaciones de control en empresas financieras y no financieras, bienes adjudicados e inmuebles distintos a los de uso propio, resulte superior al valor de las obligaciones privilegiadas de primer orden, se procederá a la exclusión de las obligaciones privilegiadas de segundo orden, hasta el máximo que permita el valor de los activos rentables antes citados.

Los activos excluidos de la entidad financiera sometida al Programa, tendrán un importe equivalente a los pasivos excluidos. Los activos se excluirán de acuerdo con su valor en libros, netos de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste realizado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de esta ley. Los activos de excluirán siguiendo el criterio de asegurar la viabilidad financiera y comercial de la nueva entidad financiera, comenzando por los activos rentables mencionados en el párrafo anterior.

En caso de que el valor neto en libros de los activos rentables con las exclusiones mencionadas resultase inferior al de las obligaciones privilegiadas de primer orden, el Fondo de Consolidación Bancaria aportará la diferencia, hasta un máximo equivalente al valor de las obligaciones privilegiadas de primer orden. El Fondo aportará los activos necesarios para constituir el capital de la nueva entidad financiera, de acuerdo a los requerimientos vigentes, suscribiendo las acciones que le permitan permanecer como accionista mayoritario. Los activos financieros así aportados por el Fondo deberán tener las características de liquidez y rentabilidad necesarias para asegurar la viabilidad de la entidad financiera.

La Superintendencia y la Junta Monetaria tendrán un plazo máximo de 72 horas, una vez vencido el plazo de 8 días hábiles para la compra, fusión o recapitalización directa del FCB de la entidad bajo el Programa, para conceder la licencia a la nueva entidad financiera y aprobar la disolución de la entidad financiera sometida al programa. La actividad financiera de la entidad sometida al programa deberá suspenderse cautelarmente desde el momento en que se decida la aplicación del programa de capitalización total con recursos del Fondo.

Las transferencias de activos y pasivos de la entidad bajo el Programa, en cualquiera de sus formas, no requerirán del consentimiento de los directivos, accionistas ni deudores, acreedores y cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos y automáticos efectos de transmisión de obligaciones y derechos. Las disposiciones de la Superintendencia con relación a la transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad bajo el Programa, no requieren autorización judicial alguna.

Las transferencias de activos y pasivos de la entidad bajo el Programa están exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole. Las transferencias de activos serán inscritas en los registros públicos correspondientes, de acuerdo con las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación la presentación de la disposición de la Superintendencia indicativa de la cesión. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente y que se traspasara a la nueva entidad. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.

En caso de participación del FCB como accionista mayoritario del capital de una entidad, éste contratará un equipo de administración profesional para la gestión de la nueva entidad financiera, dentro de un plazo improrrogable de 15 días desde la capitalización de la entidad financiera. El contrato garantizará al equipo de administración una total autonomía en la gestión de la entidad financiera, por un plazo que no podrá superar los 24 meses, dentro de las pautas generales establecidas en el citado contrato. Igualmente, el contrato contendrá un esquema de remuneración ligada a resultados y preverá incentivos para la pronta privatización de la entidad financiera. El equipo de administración deberá presentar un plan de negocios dentro del plazo de 60 días calendario, contados a partir de su nombramiento. La Superintendencia verificará que dicho plan de negocios persiga la privatización de la entidad, en el plazo más breve posible.

ARTÍCULO 10.-

En caso de que la entidad financiera sometida al Programa haya sido considerada no viable y que ninguna entidad financiera esté dispuesta a adquirir las obligaciones privilegiadas de primer orden de dicha entidad, y se hayan agotado todas posibilidades de transferir dichos activos y pasivos a otra entidad, el Fondo de Consolidación Bancaria procederá a honrar los depósitos, en un plazo no superior a treinta días (30) calendario. En este caso, no se considerarán los depósitos correspondientes a las operaciones ultramar (Off-Shore) de las entidades bajo el programa.

Para efectos del pago se llevará a cabo un concurso por invitación para la elección del banco pagador. Si tal concurso se declarara desierto, dicha función será asumida por el Banco de Reservas

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 11.-

La Junta Monetaria reglamentará la presente ley, dentro de los 30 días de su puesta en vigencia.

ARTÍCULO 12.-

La Superintendencia seleccionará una empresa auditora externa, debidamente calificada e inscrita en su registro, para que determine el valor patrimonial de las entidades financieras sometidas al programa de capitalización total con recursos públicos, así como a las entidades financieras que dentro del Programa entren a disolución. Los costos en los que se incurra serán asumidos por la entidad financiera.

 

ARTÍCULO 13.-

Quienes se hubieren desempeñado como administradores, directores, gerentes y apoderados generales de las entidades financieras y se encontraren en dichas funciones al momento de que la entidad sea sometida al Programa o hayan estado prestando funciones en ellas en los últimos doce meses previo a la aplicación del Programa, quedan excluidos de participar como tales en el sistema financiero dominicano. Asimismo, se les aplicará el régimen de sanciones administrativas y penales previstas en la Ley No.183-02, Monetaria y Financiera.

Los miembros del consejo de administración, funcionarios, administradores o empleados de una entidad de intermediación financiera bajo el Programa previsto en la presente ley, que hayan otorgado créditos, concedido descuentos u otra operación financiera, en forma directa o por interpósita(s) persona(s), a los accionistas o personas vinculadas de dicha entidad, sean estas personas físicas o jurídicas, en violación a las disposiciones del literal e) del Artículo 45 y literal b) del Articulo 47 de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, serán sancionadas con una pena no menor de tres años ni mayor de diez años de reclusión y una multa no mayor de diez veces el valor que represente el fraude incurrido, o, en su defecto, de no poder apreciarse este valor referencial, de dos mil salarios mínimos del sector público.

Los beneficiarios de cualquiera de las operaciones antes enumeradas serán pasibles de las mismas penas.

ARTÍCULO 14.-

Cualquier acción de los accionistas deberá limitarse a reclamos judiciales sin efecto suspensivo de las decisiones y los actos dispuestos por la Junta Monetaria, la Superintendencia y el Banco Central, y no darán lugar a nulidad, prohibición o paralización del proceso de capitalización y/o enajenación de acciones, ni de enajenación de activos o pasivos, ni de los actos que sean su consecuencia o que resulten necesarios para su implementación. Las acciones judiciales sólo podrán fundarse en la ilegalidad de los actos pero no en razones de oportunidad, mérito o conveniencia de los mismos.

ARTÍCULO 15.-

La Sección V del Título II y las Secciones VII y VIII de la Ley Monetaria y Financiera sólo serán aplicables en todo aquello que no contraríe lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 16.-

Los funcionarios de las entidades que componen la administración monetaria y financiera que participen en la aplicación del Programa previsto en la presente ley, estarán sujetos al régimen de responsabilidad frente a los terceros, establecido en el Artículo 7 de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera.

DISPOSICIONES

EXTRAORDINARIAS, MODIFICACIONES Y DEROGACIONES

 

ARTÍCULO 17.-

Se modifica el Artículo 14 de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Naturaleza. El Banco Central es una entidad pública de derecho público, con personalidad jurídica propia. En su condición de entidad emisora única goza de la autonomía consagrada por la Constitución de la República. Tiene su domicilio en su oficina principal, en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, pudiendo establecer sucursales y corresponsalías dentro o fuera del territorio nacional. El Banco Central está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas o contribuciones, nacionales o municipales y, en general, de toda carga contributiva que incida sobre sus bienes u operaciones. El Banco disfrutará, además, de franquicia postal y telegráfica. Contratará la adquisición de bienes y prestación de servicios necesarios para su funcionamiento con arreglo a los principios generales de la contratación pública y, en especial, de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y transparencia, conforme al reglamento dictado por la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 18.-

Los intereses percibidos por las personas físicas que adquieran certificados financieros y otros instrumentos similares emitidos por el Banco Central en el ejercicio de la política monetaria, quedan exentos del pago del Impuesto sobre la Renta.

 

ARTÍCULO 19.-

Se modifica el Artículo 123 de la Ley de Mercado de Valores No. 19-00, del 8 de mayo del 2000, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

No estarán sujetos a impuesto alguno los ingresos por concepto de rendimientos generados por instrumentos de renta fija percibidos por las inversiones que realicen los inversionistas extranjeros, siempre y cuando se trate de personas físicas, en valores aprobados por la Superintendencia de Valores y negociados a través de las bolsas.

 

ARTÍCULO 20.-

Se modifica el Artículo 35 de la Ley 5897, del 14 de mayo de 1962 para que rece:

ÚNICO : Los beneficiarios de los préstamos hipotecarios otorgados por las entidades de intermediación financiera del sistema financiero para la compra, adquisición y/o mejora de viviendas, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, tasa, derechos y honorarios por concepto de la referida transacción.

 

ARTÍCULO 21.-

La Dirección General de Impuestos Internos enviará los recursos recaudados por el Estado por concepto de pago del Impuesto Sobre la Renta sobre los casos que se establecen a continuación, al Banco Central para su especialización, por un período de diez (10) años, contados a partir de la entrada en vigor del presente texto legal:

a) Sobre los intereses generados por los certificados financieros e instrumentos similares emitidos por el Banco Central, y adquiridos por personas jurídicas.

b) Sobre los rendimientos generados por los instrumentos de renta fija percibidos por los inversionistas extranjeros que sean personas jurídicas, cuando inviertan en valores aprobados por la Superintendencia de Valores de la República Dominicana.

c) Sobre los impuestos a cargo de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos de conformidad con el supraindicado Artículo 21.

 

ARTÍCULO 22.-

Se modifica el literal e) del Artículo 16 de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, el cual quedará redactado de la manera siguiente:

e) Superávit o Déficit. Para cada ejercicio fiscal el superávit se distribuirá en primer lugar mediante la asignación de un tercio (1/3) del mismo hasta incrementar el Fondo de Recursos Propios, a un nivel equivalente al cinco por ciento (5%) del monto agregado de los pasivos del Banco Central. Otro tercio (1/3) se destinará a incrementar la Reserva General del Banco, hasta alcanzar un nivel equivalente al monto del Fondo de Recursos Propios. Esta Reserva General sólo podrá utilizarse para compensar cualquier déficit del Banco Central. El tercio (1/3) restante aplicará para amortizar o redimir los títulos de deuda pública a que se refiere el Artículo 82 de la presente ley. Canceladas estas deudas en su totalidad, dicho superávit se utilizará para incrementar los Fondos de Recursos Propios y Reserva General hasta alcanzar el referido (5%) indicado anteriormente. Cuando tales fondos hayan alcanzado los montos señalados y se hayan pagado los títulos a los que se refiere el Artículo 82 de la presente ley, el superávit se transferirá al Gobierno, una vez dictaminados los estados financieros. En los casos que se genere déficit, éste se cubrirá, en primer lugar, con cargo al Fondo de Reserva General, en segundo lugar por los recursos especializados y remitidos por el Gobierno por concepto del pago de impuestos recabados por el Estado en la aplicación de los instrumentos de política monetaria, del pago de impuestos de las personas jurídicas por concepto de los rendimientos generados por los instrumentos de renta fija y otros valores aprobados por la Superintendencia de Valores y por concepto del pago de los impuestos sobre los beneficios generados por las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, y si ello no alcanzase a cubrir dicho déficit, el Gobierno absorberá la diferencia mediante un traspaso directo de fondos al Banco Central o mediante la emisión de una Letra del Tesoro, con vencimiento no superior a un (1) año, por el importe total de la diferencia, a una tasa de interés que no podrá ser menor que la tasa de interés del mercado. Dicha letra del Tesoro podrá ser desagregada por el Banco Central al objeto de negociarla en el mercado secundario. El Gobierno deberá consignar el pago de dicha letra en su presupuesto del año siguiente al de la emisión.

ARTÍCULO 23.-

Se modifica el Artículo 1 de la Ley 147, del 13 de noviembre del año 2000, el cual a su vez modificó el Artículo 306 del Código Tributario, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 306 – Intereses Pagados o Acreditados al Exterior.

Quienes paguen o acrediten en cuenta de intereses de fuente dominicana provenientes de préstamos contratados con instituciones de créditos del exterior, deberán retener e ingresar a la administración con carácter de pago único y definitivo del impuesto, el quince (15%) de los intereses.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004); años 160° de la Independencia y 141° de la Restauración.

Jesús Vásquez Martínez

Presidente

Melania Salvador de Jiménez Sucre Antonio Muñoz Acosta

Secretaria Secretario

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004); años 160° de la Independencia y 141° de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria

Presidente

Nemencia de la Cruz Abad Ilana Neumann Hernández

Secretaria Secretaria

HIPOLITO MEJIA

Presidente de la República Dominicana

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004); años 160 de la Independencia y 141 de la Restauración.

HIPOLITO MEJIA



[1] Reglamento de Aplicación de la Ley No.92-04 que crea el Programa Excepcional de Prevención del Riesgo para las Entidades de Intermediación Financiera (Riesgo Sistémico).

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Publicación 16 / 07 / 2011

Ley núm. 92-04 crea el Programa Excepcional de Prevención del Riesgo para las Entidades de Intermediación Financiera

Crea el Programa Excepcional de Prevención del Riesgo para las Entidades de Intermediación Financiera, mediante la creación de un fondo para la canalización de los recursos públicos y privados con el objetivo de proteger a los depositantes y evitar el riesgo sistémico.