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CIRCULAR SB:

No. 011/08

A las : Entidades de Intermediación Financiera y Agentes de Cambio

Asunto : Modificar el “INSTRUCTIVO PARA LA CLASIFICACIÓN VALORACIÓN Y MEDICIÓN DE LAS INVERSIONES EN INSTRUMENTOS DE DEUDA”.

En vista de la solicitud recibida de la Asociación de Bancos Comerciales (ABA), a fin de que se modifique el plazo de tenencia máximo en que pueden permanecer los títulos valores de deuda adquiridos por la entidades en la clasificación Inversiones en Valores a Negociar; el Superintendente de Bancos, en uso de las atribuciones que le confieren los literales e) del Artículo 21 y a) del Artículo 54 de la Ley Monetaria y Financiera No.183-02 de fecha 21 de noviembre de 2002, relativos a Competencias y a Contabilidad, Estados Financieros y Auditoria, respectivamente, dispone lo siguiente:

  1. Modificar el Literal a) “Inversiones en Valores a Negociar”, Numeral 1.1 Clasificación Ordinal IV Clasificación, Valoración y Contabilización del Instructivo Para la Clasificación Valoración y Medición de las Inversiones en Instrumentos de Deuda, para que en lo adelante se lea de la forma siguiente:

“a) Inversiones en Valores a negociar: En este grupo se clasifican los títulos valores de deuda adquiridos por la entidad que cumplan con las características

siguientes:

a) La entidad los adquiere con la intención de obtener ganancias provenientes del arbitraje o de fluctuaciones esperadas en los precios o tasas de mercado;

b) Sean parte de una cartera de instrumentos de deuda identificados y gestionados conjuntamente, para la cual hay evidencia de patrones recientes para obtener tales ganancias en el corto plazo; y

c) Sean instrumentos que se coticen en una bolsa de valores u otro mercado organizado cuyos precios diarios figuren en fuentes públicas de libre acceso, y sean obtenidos en base a transacciones diarias formalizadas en el mercado. Estos títulos valores adquiridos no podrán permanecer en esta categoría por un plazo mayor a ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de su adquisición, plazo durante el cual deberán ser vendidos.

Párrafo I. El incumplimiento del plazo establecido para esta categoría será considerado como una “Infracción muy grave” acorde con lo que establece el literal a) ordinal 1.5 de la sección I relativo a Sanciones por la Comisión de Infracciones muy Graves del Reglamento de Sanciones aprobado mediante la Quinta Resolución de la Junta monetaria de fecha 18 de diciembre de 2003.

  1. Las entidades que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Circular serán pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en la citada Ley Monetaria y Financiera y el Reglamento de Sanciones, aprobado por la Junta Monetaria mediante la Quinta Resolución de fecha 18 de diciembre del 2003 y sus modificaciones.
  1. La presente Circular y el Instructivo adjunto deberá notificarse a los representantes legales de cada entidad de intermediación financiera y publicarse en la página web de este Organismo Supervisor: www.supbanco.gov.do, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 4, literal h) de la referida Ley Monetaria y Financiera y modifica cualquier disposición anterior de este Organismo en los aspectos que le sean contrarios.
  1. Esta Circular entrará en vigencia a partir de su notificación.

Dada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

Lic. Rafael Camilo

Superintendente

RC/LAMO/SDC/JC/MM

Normas y Estúdios

Formato PDF • Tamaño 83 KB
Estatus Vigente
Publicación 18 / 12 / 2008

CIRCULAR SB No.011/08

Modificar el “Instructivo para la Clasificación, Valoración y Medición de las Inversiones en Instrumentos de Deuda”.