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CARTA CIRCULAR SB:

CC/08/10

A las : Entidades de Intermediación Financiera (EIF).

Asunto : Aclaración sobre Plazo para la Aplicación de las Medidas Transitorias Adoptadas para la Evaluación de los Deudores de las Entidades de Intermediación Financiera.

Tomando en consideración que al 31 de diciembre 2010 vence el plazo otorgado por esta Superintendencia de Bancos para la aplicación de las medidas transitorias adoptadas mediante las Circulares SB Nos. 003/09 y 004/09 de fecha 24 de marzo del 2009, que permiten a las entidades de intermediación financiera (EIF), modificar los términos y condiciones de pago de los créditos hipotecarios y de consumo y las autoriza a incorporar elementos analíticos adicionales en la evaluación de la capacidad de pago de sus deudores comerciales; y en vista de las solicitudes de aclaración recibidas por parte de las EIF en relación al vencimiento del referido plazo; el Superintendente de Bancos, en virtud de las atribuciones que le confiere el literal e) del Artículo 21 de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera de fecha 21 de noviembre de 2002, ha considerado pertinente realizar las precisiones siguientes:

  1. En vista de que las medidas adoptadas mediante las circulares citadas precedentemente tenían como objeto mitigar los efectos que la crisis financiera internacional pudiese ocasionar en la economía local y reflejarse en la situación financiera de los deudores de las entidades de intermediación financiera y que de acuerdo con el informe preliminar presentado por el Banco Central de la República Dominicana, la economía dominicana ha registrado un crecimiento de 7.6%, se informa que el 31 de diciembre del 2010 concluye el plazo otorgado a dichas entidades para la aplicación de las medidas transitorias contenidas en las Circulares SB Nos. 003/09 y 004/09 de fechas 24 de marzo del 2009, plazo que fuera extendido hasta la fecha indicada por las Circulares SB Nos. 003/10 y 002/10 de fechas 27 y 28 de enero 2010, respectivamente.
  1. Las medidas que quedan sin efecto, una vez concluya el plazo otorgado para su aplicación, son las siguientes:

a) La incorporación de elementos analíticos en la evaluación de la capacidad de pago de los deudores;

b) La admisión hasta el 90% del valor de la garantía constituida por warrants;

c) El otorgar a las garantías constituidas por industria de uso único un tratamiento similar al aplicado a las garantías correspondientes a industria de uso múltiple, y;

d) El permitir la modificación de los términos y condiciones de pago a un número significativo de los créditos hipotecarios y de consumo.

  1. El efecto de la eliminación de las medidas transitorias precedentemente señaladas deberá reflejarse en los resultados de la autoevaluación de activos correspondiente al trimestre del 31 de marzo del 2011, en ese sentido las EIF deberán aplicar íntegramente los criterios establecidos en el Reglamento de Evaluación de Activos (REA), aprobado mediante la Primera Resolución de la Junta Monetaria de fecha 29 de diciembre de 2004 y sus modificaciones.

Párrafo: Si al aplicar los citados criterios, el análisis de la situación financiera del cliente evidencia una mejoría en su capacidad de pago, lo que se traduciría en una clasificación de riesgo menor, la entidad podrá asignar la clasificación correspondiente sin tener que agotar el proceso de apelación por ante esta Superintendencia de Bancos, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en Circular de esta Superintendencia de Bancos No. 005/08 de fecha 4 de marzo del 2008 que pone en vigencia el Instructivo para el Proceso de Evaluación de Activos en Régimen Permanente, en lo relativo a:

  1. No estar sometida a un Plan de Regularización;
  2. Haber obtenido un porcentaje de reclasificación de deudores inferior al 15% o reclasificación de deudas inferior al 15% durante la última inspección realizada por la SB;

iii. Presentar un porcentaje de cartera vencida inferior al siete porciento (7%) e inferior a su índice de provisiones, y;

  1. No presentar faltante de provisiones en ningún renglón del activo y contingentes.
  1. Cualquier modificación que se efectúe a los términos y condiciones de pago de un crédito hipotecario o de consumo, con posterioridad al 31 de diciembre del 2010, deberá reflejarse en la clasificación del deudor que ha sido objeto de la misma.
  1. En cuanto a la determinación del valor admisible de las garantías, se considerarán los ajustes de valor contenidos en la tabla 8 “Porcentajes de Descuento al Valor de Mercado de las Garantías” del Reglamento de Evaluación de Activos (REA).
  1. Las entidades de intermediación financiera que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Carta Circular serán pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Monetaria y Financiera y su Reglamento de aplicación.
  1. La presente Carta Circular deberá ser notificada a la parte interesada en su domicilio social y publicada en la página web de esta Institución www.supbanco.gov.do, de conformidad con lo establecido en el literal h) del Artículo 4 de la Ley No. 183-02 Monetaria y Financiera y el nuevo mecanismo de notificación de los Actos Administrativos de la SB dispuesto en la Circular SB: No.015/10 emitida por este Organismo en fecha 21 de septiembre del 2010.
  1. La presente Carta Circular será de aplicación a partir de la fecha de su notificación.

Dada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

Haivanjoe NG Cortiñas

Superintendente

HNG/LAMO/SDC/JC/MM

Departamento de Normas

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Estatus Vigente
Publicación 23 / 12 / 2010

CARTA CIRCULAR SB No.008/10

Aclaración sobre Plazo para la Aplicación de las Medidas Transitorias Adoptadas para la Evaluación de los Deudores de las Entidades de Intermediacion Financiera.